Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Procedimiento de Habeas Corpus (España) (página 2)




Enviado por EMILIA



Partes: 1, 2

La Sala 2ª del TC en Sentencia nº 195/2014, de 1 de diciembre, reitera su doctrina diciendo : "Este Tribunal ha sentado una consolidada jurisprudencia en relación con esta previsión constitucional y la incidencia que sobre ella tienen las decisiones judiciales de inadmisión a trámite de la solicitud de habeas corpus. Ha declarado que, aun cuando la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación de un procedimiento de habeas corpus en su artículo 6, vulnera el art 17.4 CE fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC, ya que esto implica dictar una resolución sobre el fondo, cosa que solo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento. Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC" ( STC 35/2008, de 25 de febrero, FJ 2). Esta jurisprudencia es reiterada e inequívoca, y ha sido aplicada últimamente en las STC 12/2014, de 27 de enero, 21/2014, de 10 febrero, y 32/2014, de 24 de febrero , citando alguna de las más recientes FJ3).

Denegar una incoación de procedimiento de habeas corpus para examinar si una detención es lícita o ilícita, puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva amparado en el art. 24.1 CE así como el derecho a la libertad personal recogido en los apartados 1,2 y 4 del art. 17 CE. Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, ha declarado que siempre que exista una situación fáctica de privación de libertad no puede denegarse la incoación del procedimiento de habeas corpus, sino que es preciso ordenar la comparecencia del detenido y oír a las partes por lo tanto resulta inadmisible el rechazo de la iniciación del procedimiento basándose en la legalidad de la detención ya que si no son escuchadas las alegaciones de las partes se genera indefensión y , por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva amparado por el art. 24.1 de la Constitución.

De esta forma lo recoge también el art. 7 LOHC que impone la obligación al Juez de que o se le ponga de manifiesto al detenido, o de constituirse el mismo en el lugar de detención para, posteriormente oír tanto al detenido (o a su representante legal o defensor) como al Ministerio Fiscal y a las autoridades que acordaron o practicaron la detención, así como practicar la prueba que se pudiera proponer para, finalmente, dictar resolución (estimatoria o desestimatoria). Infringir el art. 7 LOHC supone vulnerar el art. 17.4 CE que, a la sazón, dispone que " La ley regulará un procedimiento de para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional". Por ello, al dictar una resolución desestimatoria de admisión del procedimiento de habeas corpus, sin oír alguna de las partes, supone vulneración del art. 7 LOHC, ya que dicho precepto está inspirado en el principio de igualdad de armas.

Encontramos doctrina constitucional en cuanto a la denegación de incoación del procedimiento habeas corpus, recogida en las SSTC 208/2000 y 209/2000, ambas de 24 de julio, 232/2000, de 2 de octubre, y 263/2000, de 30 de octubre. Inadmitir a trámite el Juzgado competente su solicitud de habeas corpus con evidente falta de motivación, va en contra de una consolidada doctrina de este Tribunal. Por tanto, el rechazo de la solicitud presentada de incoación del procedimiento, supone una interpretación a todas luces contraria a lo establecido en el art. 17.4 CE así como una vulneración de la tutela judicial efectiva amparada en el art. 24 de la CE.

La inadmisión a trámite del procedimiento habeas corpus debe reducirse a los supuestos de incumplimiento de los requisitos formales (procesales y formales), recogidos en el art. 4 LOHC. Es por ello, que cuando existe una detención, si hay dudas acerca de la legalidad de las circunstancias de la misma, no procede acordar la inadmisión, sino examinar dichas circunstancias. Siendo improcedente inadmitir el procedimiento basándose en que el actor no se encontraba ilícitamente detenido (STC 37/2005, de 28 febrero).

"El órgano judicial no ejercitó de manera eficaz el control que constitucionalmente le corresponde, en cuanto 'guardián de la libertad individual' STC 115/87, de 7 de julio, desconociendo la naturaleza y finalidad del procedimiento habeas corpus, vulnerando lo establecido en el art. 17.4 CE".

Según lo establecido en el art. 248.1 LOPJ se exige que los autos judiciales estén motivados, exigiendose un reforzado deber de motivación de las resoluciones judiciales. Cuando éstos supongan afectación a derechos fundamentales, constitucionalmente protegidos, han de estar especialmente motivados, dado los derechos que entran en juego (STC 25/2000) "deber reforzado de motivación". Se exige, por tanto, una motivación mayor y reforzada que la motivación ordinaria. La falta de motivación en una denegación del procedimiento habeas corpus, supone una vulneración del art. 24.1 CE. Esto ocurre cuando el Auto judicial denegando la solicitud es estereotipado y falto de fundamentación. Sin embargo, el deber de motivación puede resultar irrelevante cuando se inadmite el procedimiento habeas corpus, pues como hemos visto, tal hecho conculca el art. 17.4 CE (STC 288, de 27 de noviembre).[11]

La obligación de motivar adecuadamente una resolución judicial permite al justiciable realizar un control de la actividad jurisdiccional, y a las partes que intervienen en el proceso conocer las razones por las cuales se les concede o deniega la tutela concreta de un derecho o un específico interés legítimo, en este caso el derecho a conocer el motivo por el que se deniega la incoación del procedimiento de habeas corpus; en este sentido los jueces tienen la obligación de expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir Justicia, se haga con sujeción a la Constitución y la ley y, así mismo, facilitando un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

La establecida necesidad de motivación judicial no significa que deba ser toda la que es posible dentro de un ejercicio de brillante erudición sino toda aquella que sea suficiente para satisfacer la finalidad de garantía que se persigue con la decisión judicial que, en este caso, será la denegación del procedimiento de habeas corpus. La motivación judicial será aquella que exteriorice el razonamiento del juicio de proporcionalidad y de necesidad que justifique la denegación del derecho invocado. La resolución deberá ponderar la decisión adoptada por el órgano judicial al igual que si de una sentencia se tratara haciendo efectiva la ponderación efectiva realizada por el juez en cuanto al derecho fundamental en relación con los valores y/o bienes jurídicos en juego. Deberá ser suficiente y adecuada al caso concreto pues no todos los supuestos son iguales dado que las circunstancias de cada uno de ellos son diferentes. Esto significa que el juez deberá hacer un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida para poder tomar la decisión de dictar el Auto , autorizandola o rechazandola. Este juicio debe reunir las características de jurídico en tanto que se subsume el hecho en la norma; racional por cuanto se deben valorar las circunstancias fácticas que concurren en el supuesto; inferencial en tanto se actúa en base a indicios probatorios de la legalidad o no de una detención. La motivación de la resolución conlleva un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para la toma de decisión adecuada a Derecho. Par ello deberá expresar con detalle las razones por las que se acuerda o deniega, en su caso, la medida solicitada. Debe argumentarse, por tanto, la idoneidad o no de la medida respecto del fin perseguido.

En este sentido, en STS 1045/2009, de 4 de noviembre, la Sala Segunda ha señalado que "en la resolución judicial deben constar los indicios que se han tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso, pero no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero, sin duda, han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o la intervención en él de una determinada persona, pues en este caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente, del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivo".

En cualquier caso, una resolución denegatoria ha de estar especialmente motivada y fundada, puesto que de otro modo podría vulnerar, no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 CE, sino tambien el propio derecho a la libertad personal del art 17.1 CE, pues la primera exigencia formal del principio constitucional de proporcionalidad consiste en motivar las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que las formalidades procesales han de entenderse siempre paa servir a la Justicia, garantizando el acierto dela decisión jurisdiccional y la realización y efectividad delos principios que estructuran el proceso y nunca como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la resolución judicial acerca de la cuestión de fondo y obstruir lo que constituye la razón misma de ser de la Jurisdicción y el objetivo esencial que protege el derecho reconocido en el art 24.1 CE.

4. CONCLUSIONES:

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento básico del derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente amparada. De ahí que es unánime la doctrina jurisprudencial al afirmar que la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad de quien dicta la resolución.

Los derechos humanos son universales, para todos sin diferencia alguna, y no dependen de la calidad del sujeto ni de su conducta; de otra forma todos estaríamos expuestos a sufrir vejaciones simplemente por pertenecer a un grupo no aceptado por la sociedad. Los derechos humanos son inalienables. No deben suprimirse, salvo en determinadas situaciones y según las debidas garantías procesales. La libertad de circulación, también enunciado como libertad de movimiento, es un concepto de los derechos humanos por el cual toda persona tiene derecho a moverse libremente, ya sea dentro de un país o de un país a otro y a no ser detenido sino con las previsiones legales y con todas las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico. Está reconocido parcialmente en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual "un ciudadano de un estado tiene la libertad de viajar y residir en cualquier parte del estado en el que a uno le plazca dentro de los límites de respeto a la libertad y los derechos de los demás, y a dejar ese estado y volver en cualquier momento". [12]La garantía de la libertad la hallamos en el procedimiento de habeas corpus, y mediante este procedimiento se persigue un control judicial de las privaciones de libertad. Por otra parte, si se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite y se da el presupuesto de la detención, no es lícito denegar la incoación del mismo. Esto es, si tenemos a una persona privada de libertad y tenemos una circunstancia legitimadora para instar el procedimiento de habeas corpus, es procedente incoarlo, para que el Juez examine las circunstancias de la detención. Este procedimiento , pese a serágill y sumario, no debe verse reducido en su calidad o intensidad. Se exige, por tanto, del control judicial un verdadero mecanismo eficaz para la proteccion de los derechos fundamentales obrantes, de los cuales figura como estandarte el de la libertad personal y para ello se hace imprescindible que el juez examine todos y cada uno de las circunstancias de la detención en cuestión para salvaguardar los derechos del detenido.

Ahora bien, la acción de esclarecer los hechos implica un orden lógico y un mandato ético para la actuación de los órganos implicados en la misma. Es decir, primero, se realiza una investigación técnica y científica, contundente e imparcial que reduzca la incertidumbre sobre los hechos que le causaron daño a alguna persona, después de esclarecidos los hechos se ejercita acción penal por los hechos que probablemente encuadren en un tipo penal. La detención de una persona sin orden judicial competente es contraria a la "garantía de libertad" protegida por el orden constitucional. La libertad es un bien inapreciable e inherente a la propia condición humana y la privación de la misma genera los mecanismos de fondo y procesales por los cuales se reclama que judicialmente se lleven a cabo las gestiones necesarias para establecer de modo inmediato la legalidad o no de la privación de libertad así como cualquiera que fuese el motivo de la misma. La libertad deambulatoria es una singular forma de manifestación de la libertad de actuación o de comportamiento del ser humano. La detención de una persona no ataca la libertad genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos. El Hábeas Corpus es una institución que consiste en una comparecencia del detenido ante el Juez, que permite al ciudadano privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, con el fin de que el juez se pronuncie acerca de la conformidad a derecho de la detención. Este procedimiento no sirve solamente para verificar el fundamento de cualquier detención sino que es una garantía constitucional que tiene como finalidad la protección de la libertad deambulatoria de la persona cuando cualquier autoridad administrativa o judicial e incluso un particular, la restrinja o prive ilegalmente por medio de prisión, encierro o custodia no autorizada por la ley.

El derecho a la libertad se vulnera cuando se ejercita sin las garantías establecidas en el Derecho vigente, entendido éste sobre la base de la Ley y la jurisprudencia o práctica de los tribunales vigentes al tiempo de la adopción de la medida. El artículo 24 de la CE establece el derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley. Cuando el órgano judicial inadmite de manera liminar la solicitud de Habeas Corpus está haciendo dejación de sus funciones como garante primario del derecho fundamental concernido, desconociendo, por consiguiente, la naturaleza y función constitucional del procedimiento de garantía de la libertad constitucionalmente reconocido. Es cierto que el procedimiento de habeas corpus no ha sido diseñado para resolver sobre la inocencia o culpabilidad del detenido, tal y como tiene reconocido consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como tampoco tiene esa finalidad específica la fase procesal de puesta a disposición judicial del detenido (artículo 520.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim). Sin embargo, lo que sí constituye el objeto propio del procedimiento de Habeas Corpus, en el contexto de la cognición limitada a la detención de una persona , cualquiera que sea la forma que revista su calificación jurídica (pues si no hay privación de libertad no será procedente el habeas corpus), es el enjuiciamiento de la legalidad de la detención practicada [13]que no haya sido dispuesta por la autoridad judicial o que haya excedido el límite legalmente establecido[14]de puesta a disposición judicial, para lo cual resulta imprescindible, una vez constatada la concurrencia de los requisitos formales, tramitar el procedimiento conforme a lo establecido en el art. 6 y siguientes de la Ley Orgánica, so riesgo, en caso contrario, de desnaturalizar la finalidad propia del procedimiento.

La libertad que se propugna en el artículo 1 de la CE, es el auténtico valor superior del que derivan los demás derechos fundamentales pues la dignidad de la persona corresponde a un ser humano libre que no debe ser tratado con injusticia, con desprecio, con discriminación ni como un mero instrumento. La libertad es la que nutre de sentido a la dignidad humana, a la justicia, a la igualdad y a todo el sistema constitucional de los derechos del ciudadano. El esclarecimiento de los hechos, como actividad principal y la posterior operación lógica deductiva que los relaciona los hechos con algún tipo penal es tarea atribuida al órgano jurisdiccional que debe preservar la tutela judicial efectiva en el ejercicio de su función. En la medida en que toda resolución judicial debe estar , por imperativo legal, fundamentada, la inadmisión a trámite de la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus debe estar jurídicamente fundamentada pues de lo contrario incurrirá en nulidad por vulneración de derechos fundamentales del justiciable algo de todo punto inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico pues no se puede anticipar una decisión sobre el fondo cuando se deniega la tramitación de Habeas Corpus.

Podemos concluir de lo expuesto que debe resultar inequívoco para cualquiera que se enfrente a un procedimiento de habeas corpus que si se da el presupuesto de privación de libertad y se cumplen los requisitos para la admisión a trámite de la misma no es lícito constitucionalmente denegar la incoación del habeas corpus pues la legitimidad constitucional de inadmisión del mismo debe reducirse a los supuestos en los que se incumplan los requisitos formales de la solicitud a los que se refiere la LOHC, debiendo ser motivo de examen única y exclusivamente la libertad del privado de ella al tratarse de un derecho fundamental por lo que la ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión de inadmisión de la incoación del procedimiento afecta a la libertad personal protegida y constitucionalmente garantizada.

Recursos // bibliografía

Normativa:

– Constitución Española

– Ley Enjuiciamiento Civil

– Ley Enjuiciamiento Criminal

– Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo (LOHC)

–  Ley 62/1978, de 28 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona

– Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

–  Real Decreto Legislativo 342/1979, de 20 de febrero

Código Penal

– Código Civil

Textos:

– Fernández de Buján, F.; García Garrido, M.J., "Fundamentos Clásicos de la Democracia y de la Administración", Ediciones Académicas, UNED, 2010

– García Garrido, M.J., "Derecho privado Romano, casos, accione, instituciones", Ediciones Académicas, SA, UNED 2003

– Gimeno Sendra,V; Morenilla Allard, P; Torres del Moral, A; Díaz Martínez, M, "Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional", editorial Colex 2007

– Gutiérrez Gutiérrez (coord), "Elementos de Derecho Constitucional español", editorial Marcial Pons, 2014

– Gui Mori, T. "Prontuario procesal para juristas: síntesis de la jurisprudencia procesal del Tribunal Constitucional", Editorial Wolters Kluwer 2014

– Núñez Rivero (coord), "Derecho Constitucional comparado y Derecho Político Iberoamericano", Editorial Universitas, SA 2002

Artículos:

– Campaner Muñoz, J., "Hacia el 30.º aniversario de la trivialización de las detenciones ilegales. O de la inoperancia del procedimiento de Habeas Corpus" Diario La Ley, Nº 8140, Sección Doctrina, 3 Sep. 2013, Año XXXIV, Ref. D-292, Editorial LA LEY

– Costa, J. C. (Profesor Catedrático Regular de Derecho RomanoUniversidad de Buenos Aires (UBA)) El Habeas Corpus en Roma y su recepción en el Derecho Argentino" , "Revista General de Derecho Romano 16 (2011) ISSN 1697-3046

– Martín Alonso, F., "Procedimiento de habeas corpus desde un contexto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad", visto en http://noticias.juridicas.com/articulos/00-Generalidades/745-procedimiento-habeas-corpus-desde-un-contexto-de-fuerzas-y-cuerpos-de-seguridad.html#_Toc402859077

Recursos electrónicos:

http://www.amnistiacatalunya.org/edu/2/ref/ref-j.lucas2.html

www.noticiasjuridicas.com

www.dialnet.es

http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=53&tipo=2

Todas las sentencias citadas pueden consultarse en CENDOJ :

http://www.boe.es/g/es/bases_datos/tc.php;

www.poderjudicial.es

www.iustel.com

www.elderecho.com

www.aranzadi.com

 

 

 

 

Autor:

Emilia Ros Martínez

Jurista. Mayo 2015

[1] Fern?ndez de Buj?n, F.; Garc?a Garrido, M.J., ?Fundamentos Cl?sicos de la Democracia y de la Administraci?n?, Ediciones Acad?micas, UNED, 2010

[2] Costa, J. C. (Profesor Catedr?tico Regular de Derecho Romano – Universidad de Buenos Aires (UBA)) El Habeas Corpus en Roma y su recepci?n en el Derecho Argentino? , ?Revista General de Derecho Romano 16 (2011) ISSN 1697-3046

[3] Garc?a Garrido, M.J., ?Derecho privado Romano, casos, accione, instituciones?, Ediciones Acad?micas, SA, UNED 2003

[4] Gimeno Sendra, V., ?La protecci?n jurisdiccional del derecho a la libertad: El ?Habeas Corpus?, La Ley n? 4 (1985), p?gs 1178 a 1188

[5] Exposici?n de Motivos de la Ley 6/1984, de 24 de mayo , reguladora del procedimiento de ?Habeas Corpus?.

[6] Exposici?n de Motivos de la Ley Org?nica 6/1984, de 24 de mayo reguladora del procedimiento de Habeas Corpus.

[7] Exposici?n de Motivos de la Ley Org?nica 6/1984, de 24 de mayo reguladora del procedimiento de Habeas Corpus.

[8] Sentencias citadas por Gimeno Sendra en ?Tutela procesal penal de los derechos fundamentales en el proceso de habeas corpus? dentro del libro?Los derechos fundamentales y su protecci?n jurisdiccional?, edit. Colex 2007 , p?g 683

[9] Entre otras, Sentencia de 13 de diciembre de 1999; N?mero de procedimiento: 953/1999 (Ref. Iustel: ?103974)

[10] Entre otras STC 303/2006, de 23 de octubre, sobre vulneraci?n del derecho a la libertad personal: inadmisi?n a tr?mite de una petici?n de Habeas Corpus por razones de fondo, Ref. Iustel: ?105906.

[11] Mart?n Alonso, F., ?Procedimiento de habeas corpus desde un contexto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad?, visto en http://noticias.juridicas.com/articulos/00-Generalidades/745-procedimiento-habeas-corpus-desde-un-contexto-de-fuerzas-y-cuerpos-de-seguridad.html#_Toc402859077

[12] De Lucas, J. ?La Declaraci?n Universal de los Derechos Humanos. Asociaci?n para las Naciones Unidas en Espa?a?. Icaria, Barcelona, 1998 (p. 237-238) visto en: http://www.amnistiacatalunya.org/edu/2/ref/ref-j.lucas2.html

[13] Por detenci?n hay que entender cualquier forma de privaci?n de la libertad deambulatoria del ciudadano y con independencia de la denominaci?n que se le otorgue: retenci?n, intervenci?n personal, sanci?n disciplinaria… Para el TC ?…debe considerarse como detenci?n cualquier situaci?n en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta l?cita, de suerte que la detenci?n no es una decisi?n que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situaci?n f?ctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detenci?n y libertad y que siendo admisible te?ricamente la detenci?n pueda producirse en el curso de una situaci?n voluntariamente iniciada por la persona ? (STC 10 de julio de 1986)

[14] Puesta a disposici?n judicial en plazo de 72 horas del art 17.2 CE. En STC 24/97, de 10 de febrero, FJ 4: ?El sentido y finalidad de esta exigencia constitucional no requiere incondicionalmente la presencia f?sica del detenido ante el Juez ? aunque ello debe constituir la forma normal, por implicar una mayor garant?a del detenido-, sino que la persona privada de libertad, transcurrido el plazo de las setenta y dos horas, no contin?e sujeta a las autoridades que practicaron la detenci?n y quede bajo el control y la decisi?n del ?rgano judicial competente, garante de la libertad que el art. 17.1 CE reconoce…?.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter